ARCHIVO DE LA CORONA DE ARAGÓN: UNA DE CAL Y OTRA DE ARENA
Dos disposiciones aparecidas recientemente en el Boletín Oficial del Estado (BOE) han llamado mi atención en las últimas semanas. Las dos tienen que ver con el Archivo de la Corona de Aragón (ACA), pero las dos ofrecen perfiles muy diferentes.
Cronológicamente, la primera de ellas se remonta a 9 de noviembre de 2006, y concretamente es el Decreto 1267/2006, de 8 de noviembre, por el que se crea el Patronato del Archivo de la Corona de Aragón. La segunda desde un punto de vista cronológico, aparece en el BOE de 20 de noviembre de 2006, y se trata de la publicación de una providencia del Tribunal Constitucional, por la cual se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de Aragón contra la disposición adicional decimotercera del Estatuto de Autonomía de Cataluña que, precisamente, hace referencia al ACA. El mismo BOE recoge a continuación la admisión a trámite de sendos recursos de inconstitucionalidad promovidos por Generalitat Valenciana y Consejo de Gobierno de Islas Baleares respectivamente, contra el mismo texto estatutario contra dicha disposición (en el caso de Valencia, además se recurren otros artículos).
Como exponía, los perfiles son totalmente diferentes. Mientras una de ellas supone un avance (muy tardío, pero avance al fin y al cabo), como es la propia creación del Patronato del ACA, la otra denota de forma evidente un grave problema de fondo sobre el mismo tema: la existencia de varios recursos de inconstitucionalidad contra disposiciones establecidas en el Estatuto de Autonomía de Cataluña sobre el mismo.
Empecemos pues por el avance. Y ello es que, por fin, tras unos 25 años de retraso (en el Estatuto Aragonés de 1982 ya aparecía) se crea el Patronato del ACA. Lo primero que se afirma en esta norma son las bases sobre la titularidad y la gestión, al objeto de que no existan dudas (si es que las hubiere, claro). Y por ello, el Decreto expone que el Archivo de la Corona de Aragón es “…de titularidad y gestión estatal…” . La competencia exclusiva en archivos de este tipo de titularidad corresponde pues al Estado (artículo 149.1.28 de la Constitución española). Y, como también establece dicho texto, los Estatutos de Autonomía de Cataluña, Comunidad Valenciana, Aragón e Illes Balears prevén el citado Patronato. Así pues, con la intención de “…reforzar la especial colaboración de las cuatro comunidades autónomas citadas para la mejor conservación de los fondos documentales, y para facilitar la investigación histórica y la proyección cultural del Archivo…” (Exposición de Motivos), el Real Decreto en cuestión crea el Patronato, como órgano colegiado rector adscrito al Ministerio de Cultura.
La composición del Patronato es la siguiente:
- Presidente (Ministro de Cultura o persona en quien delegue)
- Vicepresidente primero (Un Consejero de Cultura de las Cuatro CCAA por turno rotatorio)
- Vicepresidente segundo (Subsecretario de Cultura o persona en quien delegue)
- Catorce vocales natos:
- Los tres Consejeros de Cultura restantes
- Director General del Libro, Archivos y Bibliotecas
- Secretario General Técnico del Ministerio de Cultura
- Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales del Ministerio de Cultura
- Director General de Cooperación y Comunicación Cultural del Ministerio
- Director General de Desarrollo Autonómico del Ministerio de AAPP
- Director General (4) competente en archivos de cada una de las cuatro Comunidades Autónomas
- Subdirector General de los Archivos Estatales del Ministerio de Cultura
- Director del ACA (Secretario)
- Hasta ocho vocales por designación (entre personalidades relevantes del ámbito cultural, por períodos de tres años, cuatro a propuesta del ministerio y el resto uno por cada Comunidad Autónoma)
El Patronato del ACA funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, distribuyéndose funciones entre uno y otra de forma coherente.
La primera reflexión, leyendo por encima el texto es si, de alguna forma, se puede justificar un retraso de más de veinte años para la elaboración y aprobación de tal norma. Creo, sinceramente que no hay justificación. El Decreto por fin ha llegado (es evidente), pero llega con una demora inaceptable. En cuanto a su contenido, y al margen de las afirmaciones sobre titularidad y gestión estatal (algo que, por otro lado, ya aparecía en nuestro ordenamiento jurídico), lo cierto es que el la Composición de Patronato responde a lo que, más o menos, todo el mundo esperaba. El tiempo dirá si su funcionamiento y organización responde a las grandes expectativas creadas.
Vamos ahora a por “la de arena”, es decir al anuncio de los recursos de inconstitucionalidad presentados por tres de las Comunidades Autónomas integrantes del Patronato contra el Estatuto de Cataluña. El texto que se cuestiona ante el TC es el siguiente:
“…Disposición adicional decimotercera.Fondos propios y comunes con otros territorios
Los fondos propios de Cataluña situados en el Archivo de la Corona de Aragón y en el Archivo Real de Barcelona se integran en el sistema de archivos de Cataluña. Para la gestión eficaz del resto de fondos comunes con otros territorios de la Corona de Aragón, la Generalitat debe colaborar con el Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, con las demás Comunidades Autónomas que tienen fondos compartidos en el mismo y con el Estado a través de los mecanismos que se establezcan de mutuo acuerdo…”
El texto es, creo, por sí mismo lo suficientemente contundente como para observar algunos aspectos sobre los que podrían existir dudas que deberían aclararse, y de hecho así lo hará el Tribunal Constitucional en su día cuando resuelva los recursos de inconstitucionalidad interpuestos. En primer lugar, la unidad del Archivo podría quedar claramente en entredicho al hablar el Estatuto catalán de “…fondos propios de Cataluña situados en el Archivo de la Corona de Aragón y en el Archivo Real de Barcelona…” en contraposición con “…el resto de fondos comunes con otros territorios de la Corona de Aragón…”. Es decir, lo que se pone en debate es si realmente existen unos fondos propios catalanes y otros comunes (y comunes no quiere decir de los otros tres territorios, sino de los cuatro), o bien si con la expresión “resto de fondos comunes” lo que está definiendo como “comunes” son también los anteriores (es decir los catalanes). El texto puede parecer muy equívoco. En cualquier caso, sí es clara la intención de Cataluña de integrar los primeros fondos en su sistema de archivos. También llama la atención el hecho de que, aun reconociendo la existencia del Patronato del ACA, se podría dar la impresión de que la Generalitat de Cataluña lo trata “de igual a igual”, es decir no jugando el papel que le correspondería como Comunidad Autónoma integrante del mismo en igualdad de condiciones que las demás, sino como algo de mayor entidad que el resto de componentes, ya que el texto cuestionado dice expresamente que el ejecutivo catalán colaborará con el patronato “…a través de mecanismos que se establezcan de MUTUO ACUERDO…”. Llama la atención este mutuo acuerdo, cuando se supone que la Generalitat de Cataluña es un miembro más, en las mismas condiciones que otras tres Comunidades Autónomas, del propio Patronato.
En definitiva, será el Tribunal Constitucional el que deberá resolver los problemas de interpretación, y dictar sentencia sobre la constitucionalidad de la citada disposición del Estatuto catalán. En cualquier caso, sólo espero lo mejor para el ACA.